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Opinión

El nuevo paradigma de la reelección

Fórmula Legislativa.

Gracias a recientes sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores en ejercicio, tendrán ahora dos oportunidades de mantenerse como integrantes de los ayuntamientos, ya que podrán buscar que su partido los postule para una elección consecutiva en el mismo cargo o para ejercer un puesto de elección distinto, sin que esto último se considere reelección.

Hasta hace muy poco tiempo, la permanencia de un mismo individuo en un cargo de elección popular por tiempo indefinido era prácticamente inconcebible en México, aunque muchas otras generaciones que nos antecedieron llegaron a verlo como algo natural en el ejercicio del poder.

Una rápida revisión de la historia constitucional nos permite entender que si bien el paradigma que conocemos como la “no reelección” nació con Francisco I. Madero y su Partido Anti reeleccionista, y fue consagrado en la Constitución de 1917, también lo es que tomó carta de naturalización hasta 1933, con la tercera reforma que en esta materia sufrió la Constitución carrancista.

El texto original del artículo 83 constitucional aprobado en 1917 contemplaba enfáticamente la imposibilidad de perpetuarse en el poder, aun con períodos intermedios de no ejercicio, al disponer que el Presidente de la República que accediera al cargo mediante el voto popular nunca podría ser reelecto; y únicamente abría la posibilidad a quien actuara como sustituto en caso de falta absoluta, a condición de que no fuera un ejercicio continuado, es decir que no podía ser reelecto para el período inmediato.

Esta prohibición casi absoluta solo permaneció vigente por una década, pues la primera reforma a la Constitución del 17, aprobada en 1927, autorizó la reelección presidencial por un solo período, a condición de que no fuera inmediata o consecutiva, como hoy la conocemos. Una segunda reforma en 1928 amplió de cuatro a seis años el tiempo de ejercicio del cargo, lo que sirvió de base para prohibir la reelección consecutiva. Finalmente, una tercera reforma publicada en 1933, estableció la prohibición absoluta de la reelección presidencial, paradigma que se mantiene vigente hasta nuestros días.

En lo que a la elección de integrantes de los ayuntamientos se refiere, la reforma constitucional de 1933 limitó el derecho de reelección consecutiva, al establecer en el artículo 115 que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente, no podrían ser reelectos para el periodo inmediato; además de establecer el principio de renovación total de los ayuntamientos, que impedía que quienes hubieran estado en ejercicio aunque fuera momentáneamente, no podrían ser electos para el periodo inmediato. 

En el año 2000 la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó los alcances de esta prohibición constitucional, estableciendo que los presidentes municipales, los regidores y los síndicos de los ayuntamientos electos popularmente no sólo se encontraban impedidos para ocupar el mismo cargo, sino también para ocupar cualquier otro de los cargos en el mismo Cabildo. 

Esto impedía que un regidor que hubiera ejercido en un período ocupara el puesto de síndico procurador o presidente municipal en el siguiente; o el síndico procurador el de presidente municipal o el de regidor; o el presidente municipal el de regidor o síndico procurador.

Este principio de renovación total se mantuvo vigente durante 77 años, hasta que la reforma electoral de 2014 impuso un nuevo paradigma al permitir la elección consecutiva de integrantes de los ayuntamientos, condicionándolo a que la nueva elección sea únicamente para un período adicional, que se trate del mismo cargo, que la postulación la realice el mismo partido que lo postuló en la primera ocasión, o alguno de los que participaron en la coalición, si fue el caso, que no hubieran perdido la militancia antes de la mitad de su mandato, y que el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

Varios estudiosos del tema electoral consideraron que el permitir la elección consecutiva para el mismo cargo implicaba una modificación parcial del antiguo esquema, prevaleciendo la prohibición de reelegirse para un cargo distinto; es decir que el presidente municipal solo tendría la opción de postularse para presidente municipal, el regidor para regidor; y el síndico procurador para síndico procurador.

Sin embargo, el pasado 10 de mayo la Sala Superior del TEPJF resolvió recursos de reconsideración relacionados con la impugnación que interpuso el PAN contra los registros de candidatos a Presidente Municipal de Torreón y Monclova, Coahuila, en donde el PRI postuló como candidatos a un regidor y una regidora en funciones y, obviamente, con licencia. 

En la sentencia se estableció que a la luz del principio pro persona, que consiste en la maximización de los derechos fundamentales, se puede concluir que solo se considera como reelección al desempeño de manera consecutiva de un mismo cargo por más de un periodo; lo que planteado en sentido contrario quiere decir que si la postulación es para un cargo distinto, no pude afirmarse que haya reelección.

En materia de elección de ayuntamientos, la Sala Superior consideró que la reforma electoral de 2014 contiene una modificación sustancial del criterio constitucional que hasta ese momento había prevalecido desde la reforma de 1933; y que plantea una nueva visión al abandonar la tesis prohibicionista, por lo que se puede afirmar que si la Constitución establece una limitación al derecho a ser electo nuevamente en un cargo municipal, el análisis de la reelección solo debe limitarse a los casos en los que el servidor público electo popularmente pretenda ejercer consecutivamente el mismo cargo.

La Sala Superior acepta que en el nuevo esquema pueden surgir distintas interpretaciones jurídicamente válidas, y en ese caso los jueces deben preferir aquella que hace a la norma aplicable acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

El posicionamiento jurídico de la Sala Superior es que habrá reelección o posibilidad de ella, únicamente cuando la postulación tienda a obtener nuevamente el cargo que ya se venía desempeñando; pero aquellos casos en los que la pretensión sea postularse para un cargo distinto, aun cuando forme parte del mismo órgano, no pueden considerarse como reelección, pues funcionalmente no se ejercerían las mismas atribuciones. 

Y refuerza su planteamiento al señalar que el no considerarlo de esa manera implicaría una restricción indebida del derecho fundamental de ser votado, ya que se estaría ampliando mediante la interpretación una restricción constitucional que no se encuentra expresamente prevista en la norma fundamental.

Buena noticia para presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores en funciones, quienes deberán ponerse las pilas y hacerse atractivos para los ciudadanos, pues son estos últimos los que tienen en su voto el poder de mantenerlos en el órgano de gobierno municipal, o enviarlos al desván de lo inservible.